ISSN 1699-8154

Nota jurisprudencial
Num. 2 (2006)

Dos decisiones judiciales sobre responsabilidad de los intermediarios en Internet


Miquel Peguera Poch

Desde la entrada en vigor de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), han sido poquísimas las resoluciones judiciales que han abordado en alguna medida el problema de la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación por contenidos ilícitos de terceros. La LSSICE dedica sus artículos 13 a 17 a esta cuestión, incorporando, para las actividades de mera transmisión de datos, de copia de materiales en caché y de alojamiento o hosting, las reglas de exención de responsabilidad establecidas en la Directiva 2000/31/CE sobre el Comercio Electrónico. La LSSICE añade además otra exención, no prevista en la Directiva, para la provisión de enlaces e instrumentos de búsqueda.
En el presente número de IDP queremos destacar dos resoluciones sobre esta materia. La primera es el Auto de 10 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid (ponente: Pedro María GÓMEZ SÁNCHEZ), [Diario La Ley, número 6186, miércoles, 9 de febrero de 2005]. La segunda resolución es la Sentencia de 15 de junio de 2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid (ponente: Eduardo DELGADO HERNÁNDEZ).
El Auto de 10 de noviembre de 2004 trata de un punto fundamental en el sistema de exenciones de responsabilidad, como es el de si las normas de exención impiden el ejercicio de acciones de cesación contra el intermediario. La conclusión a la que llega es que el artículo 14 de la LSSICE ha venido a excluir la posibilidad de ejercitar acciones de cesación contra al prestador de un servicio de transmisión que reúne los requisitos exigidos para la exención, salvo que la cesación se exija a dicho intermediario en virtud del deber de colaboración establecido en el artículo 11 LSSICE. Y considera el auto que ese deber -consistente en colaborar para hacer efectiva una resolución dictada por un órgano competente ordenando que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos- sólo se le puede exigir en el marco del procedimiento en el que se ha dictado la resolución para cuya efectividad resulta necesaria su colaboración, y no, por tanto, en un procedimiento independiente.
http://www.uoc.edu/idp/2/dt/esp/auto1004.pdf

Por su parte, la Sentencia de 15 de junio de 2005 declara responsable al prestador de un servicio de alojamiento de datos que almacena contenidos de carácter injurioso proporcionados por un tercero. Se trata de una resolución sorprendente, por cuanto no hace referencia alguna a la exención de responsabilidad que el artículo 16 de la LSSICE concede al prestador de este tipo de servicios. Para la consulta de esta sentencia remitimos al sitio web del prestador de servicio de alojamiento, que ha sido condenado a la publicación de la sentencia firme que recaiga.
http://www.internautas.org/archivos/sentencia_sgae.pdf
Esta sentencia ha sido recientemente confirmada en apelación, mediante la sentencia de 6 de febrero de 2006, de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ponente Nicolás DÍAZ MÉNDEZ). Aunque en la sentencia de apelación sí se cita la LSSICE, no se ofrece una explicación satisfactoria sobre la inaplicabilidad de la exención, probablemente porque se parte de que el alojador hizo propios los contenidos alojados: según el tribunal, en el caso de autos "se procede a recopilación para hacer propios los contenidos".

UOC