La propiedad intelectual en la era digital
Marià Capella

Abogado
Director de los programas de propiedad intelectual del Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra
mcapella@mail.cinet.es


Resumen: La tecnología digital hace cuestionar muchos aspectos de la Ley de Propiedad Intelectual, lo que nos lleva a reflexionar sobre la vigencia del sistema tradicional de derechos de autor. Aunque según la Ley de Propiedad Intelectual el soporte de la obra no debería afectar a su protección, es evidente que los nuevos soportes generan nuevas modalidades de explotación y modifican casi todos los conceptos legales —por ejemplo, el concepto de obra, de autor, la atribución de autorías y derechos, los derechos morales, los derechos económicos, la transmisión de derechos, los sistemas de protección y los sistemas de gestión. Estas modificaciones generan dudas y cuestionan la validez de la ley actual. A pesar de unos inicios eufóricos de Internet, donde se pronosticaba la muerte del derecho de autor, se ha demostrado que el sistema está muy arraigado, tiene probada capacidad de resistencia, hay muchos intereses económicos de por medio y será muy difícil su desaparición, especialmente después de los nuevos tratados mundiales. Sin embargo, se tendrá que crear un nuevo marco normativo que afronte el cambio y que regule la conflictiva relación entre los titulares de los derechos y los usuarios, que es donde realmente radica hoy el problema de los derechos de autor.


1. Introducción

En mi ponencia tengo más preguntas que respuestas. Provengo de la práctica en el mundo de la propiedad intelectual y, por lo tanto, lo honrado es decir que tenemos muchísimas cuestiones que hacernos. Como decían sobre los economistas, a veces hacemos previsiones y después justificamos por qué no ha pasado lo previsto.

En mi explicación, intentaré reflexionar por qué estamos hablando de propiedad intelectual y tecnología digital y qué cuestiones básicas del derecho de autor cuestiona la tecnología digital. Después me gustaría entrar en una reflexión sobre si el sistema tradicional del derecho de autor devendrá obsoleto, si tendrá que modificarse substancialmente o si existen otras opciones.
2. La Ley de Propiedad Intelectual

Una de las primeras cuestiones a exponer, sin ánimo de aburriros demasiado, es que desde el punto de vista estrictamente normativo, el derecho de autor debería tener una absoluta neutralidad tecnológica, pero eso sólo desde el punto de vista conceptual. En nuestra propia Ley de Propiedad Intelectual (www.mcu.es/Propiedad_Intelectual/indice.htm), se define la obra protegida como aquella creación original artística, literaria o científica, que se exprese en cualquier medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido, o que se invente en el futuro. En definitiva, el medio o soporte no debería afectar al hecho de que la obra fuera protegida, e incluso a la naturaleza de la obra. Si me dejáis ser sincero, no es del todo cierto. De hecho, el medio o soporte, en la propia Ley de Propiedad Intelectual, configura muchas cuestiones. Por ejemplo, la modalidad de explotación de la obra.

2.1. Las modalidades de explotación
Si queréis, después podemos hablar del confusísimo concepto legal de las modalidades de explotación. La modalidad de explotación configura la naturaleza de las autorizaciones, los flujos económicos y el estatus jurídico de las personas que llevan a cabo la explotación. Para no perdernos, pondré un ejemplo claro: Cien años de soledad es una obra literaria, eso está muy claro. Sin embargo, si esa obra literaria está en un libro tradicional, de papel, o en un libro electrónico, los flujos económicos, el estatus jurídico e incluso la titularidad de los derechos pueden sufrir importantes modificaciones.

Hasta ahora, las nuevas tecnologías son fundamentalmente nuevos medios o soportes y, por lo tanto, generan la posibilidad de nuevas modalidades de explotación de las obras. Por lo tanto, también van a generar flujos económicos y van a tener que repartirse el estatus jurídico, más o menos beneficioso, entre los diferentes agentes, los nuevos y los anteriores. En consecuencia, parece razonable que empecemos a reflexionar sobre si también debemos o no modificar el marco jurídico que regula las relaciones generadas en todo este proceso.

"Las nuevas tecnologías son fundamentalmente nuevos medios o soportes y, por lo tanto, generan la posibilidad de nuevas modalidades de explotación de las obras."


2.2. Las nuevas tecnologías y la Ley de Propiedad Intelectual
Entrando un poco más en detalle, me pregunto: ¿Qué modifican las tecnologías digitales? De nuestra Ley de Propiedad Intelectual, sistema muy experimentado y muy cercano al resto de normativas de diferentes países, ¿qué conceptos básicos normativos se pueden modificar? Haciendo un breve repaso, yo diría que casi todos: el concepto de obra, el concepto de autor, la atribución de derechos, los derechos morales, los derechos económicos, la transmisión de derechos, los sistemas de protección y los sistemas de gestión.

Me atrevería a lanzar una serie de preguntas sobre las que no tengo respuestas concretas. Nosotros trabajamos habitualmente con el concepto de obra, pero en el entorno digital, hablamos de los conceptos información y contenido. Yo creo que no toda la información y contenido son obras, ni todas las obras son información y contenido. Por lo tanto, tendremos que pensar si extendemos el concepto de obra y lo ponemos todo bajo el paraguas de la propiedad intelectual, o vamos a tener que restringir las protecciones. Eso es una primera cuestión. Saber qué está protegido limitaría el alcance del problema.

En las leyes de propiedad intelectual hay regímenes legales específicos para determinadas obras, por ejemplo, la obra audiovisual. También me pregunto si tendremos que inventarnos un concepto de obra digital y darle un tratamiento jurídico diferente. Habrá que pensarlo y razonarlo.

El fenómeno que indicaba Raquel Xalabarder, la no diferenciación entre original y copia, a lo mejor también nos lleva a alguna conclusión, porque el sistema de propiedad intelectual está basado precisamente en la diferencia entre original y copia. Habrá que ver si en el entorno digital es plausible un mecanismo tan habitual como la presunción de autoría, que consiste en que el primero que se identifique bajo firma, nombre o signo, presume que es el titular de los derechos. Tampoco sé si los supuestos de régimen legal de coautoría servirán y serán aplicables para todo. Nosotros tenemos la obra de colaboración y la obra colectiva como regímenes legales relativos a la coautoría. Pensemos, por ejemplo, en problemas con programas de código abierto, en los que hay diferentes aportaciones y una cierta dificultad en la atribución de derechos sobre el conjunto de la obra, en favor de una o de varias personas. En caso de que fuera así, tendríamos que ver si la gestión es posible o no.

Los derechos morales, como el reconocimiento y la paternidad de la obra, crujen de una manera importante en el entorno digital. En Internet encontraremos muchas obras en las cuales toleramos un no reconocimiento de tal autoría. En este contexto, no sé si es realmente sostenible el derecho de modificación de la integridad de la obra. Yo creo que en algún momento, en esta convergencia digital, también se tendrá que redefinir la conceptuación de los derechos económicos. Tendrá que replantearse la famosa diferenciación entre el derecho de reproducción, distribución y comunicación pública e, incluso me atrevería a decir, de transformación. Tenemos que llegar a unos ciertos convencionalismos, y al final siempre acaba habiendo una modalidad de explotación que nos hace replantear permanentemente si el acto de explotación debe crear un nuevo subapartado dentro de una de estas categorías.

De hecho, eso fue, en gran parte, una de las razones del inicio de la harmonización legislativa.

Más cuestiones. ¿Los usuarios aceptarán las excepciones o límites que razonablemente decidan aceptar los legisladores internacionales en ese difícil equilibrio de proteger el autor y otros derechos de los que después hablaremos? Si no se van a conformar con las excepciones o límites al derecho de autor, a lo mejor nos encontraremos ante un error de política normativa. A mí me explicaban en la facultad que, cuando una norma se infringía colectivamente de forma masiva, era una mala ley. Hay otras cuestiones, como los sistemas de transmisión de derechos, de los que ya hablaremos en el debate.

3. El futuro del sistema de derechos de autor
3.1. Las nuevas tecnologías y la Ley de Propiedad Intelectual
Todo esto me lleva a cuestionar si el sistema legal de derechos de autor actual terminará siendo obsoleto o no. Muchas de las personas que estamos aquí hemos visto muchas evoluciones en este tema. Al principio de los noventa hubo una cierta tendencia a profetizar la muerte del sistema del copyright, de los derechos de autor. Creo que eso obedecía a varios factores. Había un espacio nuevo, con gente nueva, pioneros, un lenguaje casi romántico, con afirmaciones de aquellas tan bonitas, como por ejemplo: "Information wants to be free", o recuperando a Proudhon, un famoso anarquista francés que decía que la propiedad es un robo, se añadía, luego la propiedad intelectual también. La propiedad intelectual era un tema muy popular entre usuarios y creadores del entorno digital. Además había otro factor tecnológico normativo, que constataba una imposibilidad de control por dos razones. La primera, la facilidad de copia y difusión de material protegido. Cualquier persona podía, en un momento determinado, esparcir una obra protegida sin prácticamente ninguna capacidad para perseguir un infracción de tal alcance, la cual sería casi imposible de producir con medios analógicos. La segunda, el componente de internacionalidad de Internet, ya que, para colmo, esa infracción podría venir de cualquier otro país. Como las leyes de propiedad intelectual aún son básicamente nacionales, la infracción era difícil de perseguir.

3.2. Los años noventa
A mediados de los años noventa, se produjo un cierto giro por varias razones. Primero: la implementación económica y social del sistema del copyright es muy profunda. Hay muchos intereses sociales, intelectuales y económicos alrededor del sistema de derechos de autor, y esas cosas no desaparecen tan fácilmente. Además, el conjunto de normas sobre derechos de autor ha cumplido funciones fundamentales, que son el incentivo a la creación intelectual y a la difusión de la cultura, y la necesidad de proteger determinadas inversiones económicas. Por otra parte, los sistemas de derechos de autor, si en algo tienen experiencia, es en la probadísima capacidad de resistencia respecto a las revoluciones tecnológicas. Había quien decía que la revolución multimedia era la menor de las revoluciones que habría tenido que digerir el sistema de derechos de autor, si la comparábamos con las tipologías de obras que se han incorporado a la propiedad intelectual. Finalmente, había otro tema, que configura el futuro, la necesidad de no excluir las obras protegidas del ámbito de Internet. Porque si así fuera, se debilitaría de una forma profunda el desarrollo de la llamada sociedad de la información. Hacia 1996, ese consenso general de mantener en determinada extensión el sistema de derechos de autor ya se plasmaba en los tratados de la OMPI que Raquel Xalabarder citaba.

"El conjunto de normas sobre derechos de autor ha cumplido dos funciones fundamentales: el incentivo a la creación intelectual y a la difusión de la cultura, y la necesidad de proteger determinadas inversiones económicas."



3.3. Previsión de futuro
No sé si el sistema de derechos de autor se mantendrá o no, pero seguro que se mantendrán los monopolios de explotación, que son el principio inspirador del sistema de derechos de autor. Los beneficiados de ese monopolio real y exclusivo de explotación, desde luego, van a intentar mantenerlos. El mantenimiento del sistema dependerá, entre otras muchas cuestiones, de que se desarrolle un tipo de tecnología o no. Después me gustará hacer alguna pregunta a José Neri al respecto. La propia elección de los consumidores —que no esperan que les digan normalmente qué tienen que hacer—, el grado de tolerancia social respecto a determinadas infracciones y el precio de la utilización lícita también son temas que puede influir, así como la efectividad de los modelos de gestión.

En definitiva, el sistema no se podrá conservar si no afronta dos cuestiones. Por un lado, una adaptación profunda de contenidos y, por otro lado, la capacidad de desplazar el centro de gravedad del sistema. Ahora regula las relaciones entre autores y empresarios —proveedores, productores o editores—, que son el centro del sistema, pero donde radica realmente la problemática del derecho de autor es en la relación entre titulares de derechos y usuarios. En eso, hay muchas cuestiones ideológicas. Antes hablábamos de ciudadanos y del derecho al acceso a la cultura, del derecho a la información, y esos eran los límites del derecho privado de autor. Hoy por hoy se empieza a hablar del derecho de acceso y del abuso de derecho de los titulares. Creo que esas son las dialécticas que ese marco normativo teóricamente tendría que tener en cuenta.

"Donde radica realmente la problemática del derecho de autor es en la relación entre titulares de derechos y usuarios."



Tendremos que empezar a centrar los sistemas de propiedad intelectual en el ámbito de las normativas sobre consumo. En todo eso van a intervenir obviamente criterios de política cultural, social o industrial, que superan el estrecho margen de la ley de propiedad intelectual. Creo que el mercado va a sufrir una gran modificación, porque las modalidades de explotación y los modelos de negocio van a ser completamente diferentes. Por lo tanto, en la medida en que el marco normativo sea capaz de evolucionar con la realidad, y no con recuerdos de esa realidad, se mantendrá o no.

[Fecha de publicación: octubre de 2002]
Versión para imprimir
Recomiéndalo
Versión
audio
El autor
Abstract

   
Cultura XXI