Número 88 (mayo de 2019)

La protección de los derechos de autor ante los desafíos de la sociedad digital

Silvia Martínez Martínez

El pasado mes de abril el Consejo de la UE adoptaba la conocida como Directiva del Copyright que pretende establecer un marco de garantía de protección de los derechos de los autores en el contexto actual. Su tramitación no ha estado exenta de polémicas y enfrentamientos por la forma en la que plantea dar respuesta a los retos que la sociedad digital presenta a la hora de respetar la propiedad intelectual. Los opositores a las indicaciones marcadas desde la Directiva solo pueden ahora hacer presión para incidir en la forma en que cada Estado miembro transpone esta norma al derecho nacional. 

Tras esta adopción y una vez ha sido publicada la nueva Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE y 2001/29/CE en el Diario Oficial del 17 de mayo, los Estados miembros cuentan con unos 24 meses para transponerla a sus respectivos ordenamientos jurídicos. Durante su tramitación, pasando por la propuesta formulada en 2016, y concretamente antes de que recibiera el visto bueno el pasado mes de marzo por el Parlamento Europeo, plataformas y servicios digitales, pero también creativos y usuarios, han hecho una intensa campaña de oposición para evitar que fuera aprobada e incidir en su redactado. Específicamente dos han sido los artículos que más opositores se han generado y que se han concretado en los artículos 15 y 17 en la versión final de la normativa (es decir, los artículo 11 y 13 de la propuesta inicial).
 
El primero de estos artículos, sobre “protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea” se ha conocido como la Link Tax (o tasa por enlace) y se ha comparado con el conocido en España como “Canon AEDE” o tasa Google y que fue el detonante de la supresión del servicio brindado por Google News en este territorio. Su redactado, en su apartado primero, reconoce la protección de los derechos de estas publicaciones de prensa ante el uso en línea de sus contenidos “por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información”. Excluye su aplicación en casos de empleo para fines privados o no comerciales “por parte de usuarios individuales” así como en los “actos de hiperenlace” y uso de “palabras sueltas o de extractos muy breves de una publicación de prensa”, siendo esta redacción imprecisa al no determinar la extensión exacta que quedaría por consiguiente exenta.
 
Por su parte, el artículo 17, el 13 en el redactado inicial, aborda el “uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea”. Este artículo indica que las plataformas que facilitan que los usuarios publiquen y compartan contenidos deben disponer de la “autorización de los titulares de los derechos” de contenidos que hayan subido los usuarios. El artículo, que incluye algunas excepciones como los casos en los que los contenidos se refieran a “citas, críticas, reseñas” así como “usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche”, apunta a la necesidad de que los prestadores del servicio realicen “los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria” así como “por evitar que se carguen en el futuro”. El propio relator especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de expresión, David Kaye, alertaba a través de un comunicado de la presión que esto supondría para unas plataformas que, por el volumen de contenidos que gestionan, recurrirían a implementar y/o ampliar el seguimiento que pueden ofrecer soluciones automáticas de rastreo así como los riesgos que ello conlleva: “Misplaced confidence in filtering technologies to make nuanced distinctions between copyright violations and legitimate uses of protected material would escalate the risk of error and censorship”. El término censura ha sido empleado también en otras campañas como la emprendida por la Plataforma en Defensa de la Libertad de Información (PDLI) que con el lema #StopCensuraCopyright intentaba informar de los aspectos que podrían ser más problemáticos según estaban planteados por la Directiva. 
 
Por su parte, el Consejo de la UE, tras adoptar la nueva norma, emitía un comunicado destacando tres cuestiones clave que pretende resolver la Directiva y que incluyen: “A) Adaptación de las excepciones y limitaciones de autor al entorno digital y trasfronterizo”, “B) Mejora de las prácticas de concesión de licencias a fin de garantizar un mayor acceso a los contenidos creativos”, “C) El correcto funcionamiento del mercado de los derechos de autor”. A pesar de los beneficios que desde la institución se subrayaban, es innegable el rechazo que, desde las propias plataformas, entre ellas Google, y los propios usuarios (con una elevada recogida de firmas en contra de la norma) la Directiva ha cosechado durante todo el proceso de tramitación. Por su parte la  campaña #SaveYourInternet, que ha aunado esfuerzos de distintas entidades y organizaciones en contra especialmente de la implementación del artículo 17, recuerda la posibilidad de seguir ejerciendo presión a partir de ahora en el contexto nacional para incidir en la forma en que los Estados miembros trasponen este articulado a su marco de regulación. 
 

Cita recomendada: MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Silvia. La protección de los derechos de autor ante los desafíos de la sociedad digital. COMeIN [en línea], mayo 2019, no. 88. ISSN: 1696-3296. DOI: https://doi.org/10.7238/c.n88.1936.

 

propiedad intelectual;  régimen jurídico de la comunicación;  periodismo;  cultura digital; 
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