Son innumerables los problemas teóricos y prácticos ligados a la determinación de responsabilidad penal de aquellos ordenamientos jurídicos en los que rige el principio societas delinquere non potest. La problemática de la responsabilidad penal de las personas colectivas en el ámbito de Internet no puede dejar de reflejar todos los problemas generales. Pero, en este ámbito, es preocupante que la problemática de las personas jurídicas pueda llegar a convertirse en un discutible expediente de política criminal para la transformación de los proveedores de acceso o servicios en responsables criminales en sustitución de los autores materiales, a la vista de los obstáculos para la punición de las comunicaciones ilícitas vía Internet. Será, pues, necesario un análisis de los principios del derecho penal moderno y su proyección en el ámbito de la criminalidad informática.
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| ¿Qué es la criminalidad informática? |
No existe una definición científica de criminalidad informática[1] y ni siquiera resultaría idónea la búsqueda de un concepto de este tipo, dado que las múltiples combinaciones de la criminalidad con la informática abarcan prácticamente casi todos los dominios de la vieja criminalidad. Sirva señalar, a modo de ejemplo, un caso de tentativa de homicidio ocurrido en EE.UU., donde una persona quiso desconectar, a través de Internet, una máquina de asistencia a las funciones vitales de un paciente en un hospital.[2]
Abandonemos, pues, los conceptos puros, en pos de una caracterización pragmática, atendiendo al hecho singular de que los hackers, los insiders o las sofisticadas asociaciones cibercriminales actúan sistemáticamente en áreas específicas, pero normalmente no cometen homicidios a través de instrumentos informáticos. Por ello, es necesaria la especialización –en tecnologías de la información, no únicamente en materia legal–[3] de los órganos de policía criminal para combatir a los hackers, los insiders y otros cibercriminales; o, en caso contrario, no se luchará eficazmente contra los efectos perversos que acompañan al crecimiento de la sociedad de la información. Ahora bien, esta especialización de los órganos de policía criminal no resultaría compatible con la competencia material en la realización de investigaciones en todos los ámbitos de la vieja criminalidad en el momento que apareciese un simple ordenador en la escena del crimen.[4]
En Portugal, la Policía Judicial (PJ) –un órgano de policía criminal– vio la necesidad de crear una sección dedicada a la persecución del delito informático, la cual existe desde 1998 y cuenta, actualmente, con cerca de quince agentes con competencia territorial nacional. La Sección de Investigación de la Criminalidad Informática y en las Telecomunicaciones, que existe en el ámbito interno de la Dirección Central de la Policía Judicial, funciona mediante instrucciones y circulares y aspira a consolidar la estructura de sus recursos técnicos y humanos.
En la práctica (no nos olvidemos de que la referida sección sólo existe en el ámbito interno de la Dirección Central de la Policía Judicial), ¿cuáles son los delitos informáticos perseguidos por los agentes "expertos" de la PJ?
Son los siguientes:
1. En el Código Penal,[5] dentro de los delitos contra la intimidad: la vulneración de la intimidad mediante la informática (devassa por meio de informática, art. 193); dentro de los delitos contra el patrimonio, la estafa informática o en las comunicaciones (burla informática e nas comunicações, art. 221).
2. En la Ley de Criminalidad Informática (Lei da Criminalidade Informática, Ley 109/91, de 17 de agosto):[6] la falsedad informática (falsidade informática, art. 4); el daño relativo a datos o a programas informáticos (dano relativo a dados ou programas informáticos, art. 5); el sabotaje informático (sabotagem informática, art. 6); el acceso ilegítimo (acesso ilegítimo, art. 7); la interceptación ilegítima (intercepção ilegítima, art. 8) y la reproducción ilegítima de programa protegido (reprodução ilegítima de programa protegido, art. 9).[7]
3. En la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 67/98, de 26 de octubre): el incumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de datos (não cumprimento de obrigações relativas a protecção de dados, art. 43); el acceso indebido (acesso indebido, art. 44), y la alteración o destrucción de datos personales (viciação ou destruição de dados pessoais, art. 45), entre otros.
Dada la enorme proliferación de casos de pornografía infantil en Internet, ésta es objeto, también, de investigación por parte de la sección "especializada" de la PJ; estos casos constituyen varios delitos contra la libertad sexual y la autodeterminación sexual, eventualmente en concurso de delitos (en el derecho penal portugués, la punición del concurso ideal es igual a la punición del concurso real, artículo 77.1 CP).[8]
La criminalidad informática integra, pues, delitos caracterizados típicamente por:
a. Una ejecución realizada a través de instrumentos informáticos (por ejemplo, la vulneración de la intimidad a través de la informática y la estafa informática).[9]
b. Una interferencia –generalmente a través de técnicos, especialmente informáticos– con el propio medio informático: equipamientos, programas o datos (por ejemplo, el daño relativo a datos o programas informáticos, el sabotaje informático o el acceso ilegítimo).
Aparentemente, los contenidos ilícitos colocados en redes –de manera especial en Internet– (principalmente la pornografía infantil, al margen de los tipos delictivos concretos), aparecen aquí incluidos por antonomasia, ya que la legislación penal portuguesa no considera relevante el medio informático. Pero el notable crecimiento de la pornografía infantil en Internet se considera razón suficiente para incluirla en este ámbito.
Lo mismo puede decirse sobre la protección de datos personales, al no considerarse especialmente relevante el carácter informático de la intromisión en los datos de carácter personal.[10] Sin embargo, es conocida la moderna tendencia del tratamiento automático de datos personales, motivo por el cual dejamos de tener en la práctica espacio para el supuesto, por ejemplo, del acceso indebido a datos personales almacenados en soporte físico.
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| 2.
| El problema de la responsabilidad de las personas jurídicas |
Hecha la caracterización de la criminalidad informática, resulta claramente visible la inabarcable diversidad de problemas jurídicos que pueden surgir en este ámbito.
Obviamente, no podemos tratarlos en su conjunto. Pasamos a abordar el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
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| 3.
| ¿Se justifica la diversidad de posiciones que el legislador portugués ha tomado con relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los diferentes delitos informáticos? |
El Código Penal portugués, en su artículo 11, establece que sólo las personas físicas son susceptibles de responsabilidad penal, salvo disposición contraria.[11] En este ámbito, el Código Penal portugués es más explícito que su homólogo español, donde, como es sabido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se construye a partir del carácter sui generis de sanciones accesorias, tales como la disolución de la sociedad (art. 129.1.b del CP español).[12] Por supuesto, ello no quiere decir que una técnica legislativa sea mejor que la otra.
El legislador portugués admite, pues, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en casos especialmente previstos en la ley. Pero, en realidad, no existe aún ningún caso de responsabilidad de las personas jurídicas por hechos punibles en el Código Penal.[13]
Ya en el dominio de la legislación penal especial, la responsabilidad de las personas jurídicas constituye la norma general, que en el caso de la Ley de Criminalidad Informática (Ley 109/91, de 17 de agosto) se recoge en el artículo 3.1.
La localización de un tipo penal dentro o fuera del Código Penal parece "[...] ser cuestión menor, de mera sistemática, pero tiene al final importantes consecuencias sustantivas".[14]
Por ejemplo, "[la] estafa informática fue recogida en el Código Penal portugués, en el artículo 221, por considerarse que tenía el mismo significado que el delito común de estafa; el daño informático está regulado en el artículo 5 de la Ley de Criminalidad Informática.[15] Como consecuencia de ello, las personas jurídicas responden penalmente por el delito de daño informático y no por el de estafa informática.[16]
¿Existen razones de política criminal para justificar la diferencia de posiciones legislativas en uno u otro caso? Creo que no.
Puntualicemos un poco la posición del legislador portugués en esta materia. En Portugal, la responsabilidad penal de las personas jurídicas aparece como un instrumento de lucha contra la llamada criminalidad de empresa (criminalidade de empresa, Unternehmenskriminalität o corporate crime),[17] la cual puede definirse como el conjunto de delitos económicos que dimana de la propia empresa hacia el exterior. [Atención: la criminalidad de empresa es una categoría meramente criminológica].[18]
La lucha contra esa criminalidad de empresa pasa, seguramente, por la responsabilidad penal de personas físicas (v. gr., la responsabilidad de los superiores jerárquicos por los actos de sus subordinados[19] o, en otra medida, la responsabilidad de los representantes de la persona jurídica).[20]
Es discutible que la criminalidad de empresa pueda ser combatida únicamente a través de la responsabilidad de personas físicas. ¿Por qué? La eventual incriminación de estas últimas no impide la continuidad de la práctica delictiva de la propia persona jurídica, ya que otros agentes pueden ser colocados en el lugar de aquellos que han sido sancionados.
Los modelos de explicación psicosociológica de la criminalidad de grupo sugieren la necesidad de una medida colectiva de sanción, dada la evidente fungibilidad de los autores físicos de las infracciones.[21]
Fundamentos criminológicos y razones de política criminal propician, pues, un principio de responsabilidad de las personas jurídicas.
El legislador portugués interiorizó, espontáneamente, estos fundamentos y razones al establecer la responsabilidad de las personas jurídicas en el campo natural del llamado derecho penal secundario (direito penal secundário o Nebenstrafrecht).[22] [El derecho penal secundario es una categoría doctrinaria que fue forjada, originariamente, para aludir de manera indiscriminada a la legislación penal especial, fundamentalmente ligada a la defensa de la economía!][23]
Está claro que "[...] el fenómeno criminal que hoy se advierte en la empresa no se circunscribe a la criminalidad económica, aunque tenga en ésta su mayor virtualidad.[24] [...] Es fácil, dentro de esta perspectiva, advertir la importancia que tienen ataques contra el medio ambiente o el incumplimiento de la normativa de seguridad relativa a los trabajadores [...] [Piénsese también] en la punibilidad derivada del uso de ordenadores (Computerkriminalität)".[25]
Debe añadirse que los hechos punibles de contenido económico (i. e., delitos contra intereses sociales supraindividuales de la vida económica, delitos especiales de empresarios y delitos de abuso de modernos instrumentos de la vida económica)[26] proliferan –hoy más que nunca– dentro del Código Penal portugués, en lugar de estar únicamente recogidos en la legislación penal especial.[27] Realmente, es cada vez menos fácil explicar la selección de las materias que caben en nuestro derecho penal codificado frente a la legislación penal especial.[28] Quién sabe qué factores meramente coyunturales de iniciativa legislativa condicionan, en ocasiones, la inclusión de nuevos hechos punibles en el Código o su dispersión en leyes especiales.
En función de eso, ya no se percibe, pues, el motivo por el cual la responsabilidad penal de las personas jurídicas se mantiene como una peculiaridad de la legislación penal especial en la norma jurídica portuguesa.
En resumen, si se mantiene la postura del legislador portugués de rechazar el reconocimiento de hipótesis de responsabilidad de las personas jurídicas directamente en la parte especial del Código, entonces la inserción acrítica de los nuevos delitos dentro o fuera del Código Penal continuará provocando escisiones arbitrarias en su lucha estratégica contra la criminalidad de empresa.[29]
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| Argumentos en contra de la responsabilidad penal de las personas jurídicas |
Pero la cuestión esencial es otra, a saber: ¿es correcto abandonar el principio societas delinquere non potest?[30] Desde hace tiempo, algunos países han consagrado la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Basta pensar en el derecho inglés y americano, donde existe la corporate liability.
La Recomendación R (88) 18, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 20 de octubre de 1988, apuntaba también hacia la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A pesar de ello, no hay que pensar que esta tendencia sea imparable. Hay ordenamientos jurídico-penales que la rechazan, por ejemplo el alemán[31] y el italiano.[32]
Por otra parte, amplios sectores de la doctrina penal de muchos países son contrarios a esta solución.[33]
Se argumenta que las personas jurídicas no tienen capacidad de acción, y es cierto que la construcción dogmática del ilícito penal tiene, en su cúspide, la acción. Se aduce, por otra parte, que las personas jurídicas no tienen capacidad de culpa, y es cierto que el derecho penal no prescinde del principio de culpabilidad.
En otro nivel, se argumenta que la punición de las personas jurídicas perjudica a sus miembros inocentes, e igualmente a los trabajadores de la empresa.
Los pragmáticos dirán que estas objeciones no les impresionan porque parten de una visión del derecho penal rica en connotaciones éticas, cuando el derecho penal moderno se orienta hacia claras finalidades de política criminal y la legitimidad de sus figuras es avalada en función de la importancia de los resultados obtenidos con ellas.
Yo no estoy de acuerdo, pero acepto el reto de discutir la cuestión de la responsabilidad de las personas jurídicas únicamente en el terreno de los resultados prácticos que proporciona.
Las penas adecuadas a la naturaleza de las personas jurídicas son diferentes de las penas conminadas a las personas físicas (por ejemplo, disolución de la sociedad, clausura de la empresa, etc.). Es muy posible que la aplicación de esas sanciones fuese compatible con un derecho administrativo sancionador, que es menos garantista y sería más eficaz (nuestro derecho de mera ordenación social[34]).[35]
Por otra parte, muchas sociedades son utilizadas por los titulares de sus órganos o por sus representantes exclusiva o predominantemente para practicar ilícitos penales. Paradójicamente, son éstos los casos en los cuales la necesidad de punición de la persona jurídica es menos efectiva en la práctica, porque los representantes de la persona jurídica no ejercen su derecho de defensa en el proceso; en consecuencia, resulta la misma condena (a pesar de la vigencia del principio in dubio pro reo), pero eso no quiere decir que la sanción sea eficaz, ya sea porque la persona jurídica no tenga patrimonio, ya sea porque medidas como el bloqueo de las cuentas bancarias de la persona jurídica no resultan efectivas, etc.[36] En definitiva, es una condena meramente simbólica y creo que todo lo que es meramente simbólico es contraproducente en términos penales.[37]
Sea como fuere, la responsabilidad de las personas jurídicas existe en la ley portuguesa y hemos de convivir con eso.
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| 5.
| La Ley de Criminalidad Informática |
¿Cuál es el déficit de punibilidad que el legislador ha querido eventualmente prevenir a través de la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito de la Ley de Criminalidad Informática?
Existen ciertas prácticas comerciales en las cuales se manifiesta una cultura criminal de empresa (criminológicamente hablando). Por ejemplo, la reproducción ilegítima de un programa protegido aparece muchas veces asociada a la venta de ordenadores, como obsequio de software pirata para captar clientes. En estos casos, la responsabilidad de las personas físicas, sobre todo de los vendedores y de sus superiores jerárquicos que incentivan esta práctica, no exime de la responsabilidad a la persona jurídica. En caso contrario, la sociedad proseguiría esta práctica ilícita. Éste es un supuesto que los tribunales portugueses vienen castigando con multa y con sanciones accesorias (que nunca constituyen un efecto automático de la pena principal).
Igualmente, el delito de acceso ilegítimo –el más común en la práctica– constituye un caldo de cultivo para la cultura criminal de empresa, en la medida en que muchos cibercafés permiten –conscientemente– a través de sus terminales la actividad de hackers. Aquí también se dan ejemplos de punición de personas jurídicas con multas y sanciones accesorias.
Al margen de estos ejemplos, debe puntualizarse que la Ley de Criminalidad Informática parece establecer la responsabilidad de las personas jurídicas no tanto en función de estudios empíricos y claros objetivos de política criminal, sino como concreción de la idea preconcebida de que esa responsabilidad ha de ser una constante de las leyes especiales. No sorprende, entonces, que el legislador se haya casi limitado en esta materia a copiar los preceptos del texto legislativo relativo a las infracciones contra la economía y contra la salud pública (Decreto Ley 28/84, de 20 de enero),[38] cuyos principios generales son instintivamente considerados como una especie de modelo que debe seguirse en todo el derecho penal secundario (legislación penal especial).[39]
La superficialidad legislativa es evidente en el supuesto de la sanción de disolución, que está condicionada, en su aplicación, a los supuestos en los cuales los titulares de los órganos o sus representantes utilizan la persona jurídica sola o predominantemente para delinquir (artículo 10.6 de la Ley de Criminalidad Informática), muy lejos de los tipos delictivos previstos en esta ley (y más necesaria –si se quisiera ser consecuente– en el ámbito de la estafa informática).
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| Confrontación con la responsabilidad penal de los proveedores de acceso y servicios |
Llegados a este punto, es conveniente puntualizar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es una alternativa a la responsabilidad penal de los proveedores de acceso y servicios en Internet (de la que habla el profesor Lorenzo Picotti).[40]
No constituye una alternativa por dos razones:
1) Existe responsabilidad de las personas jurídicas por delitos informáticos que son totalmente ajenos a las redes.
2) Existe responsabilidad de las personas jurídicas por delitos telemáticos, aun no siendo proveedores de acceso y servicios en Internet, tales como los proveedores de contenidos.
Está claro que la responsabilidad penal de las personas jurídicas puede derivar del hecho de que son proveedores de acceso y servicios en Internet.
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| 7.
| Conclusiones |
Hay motivos para temer que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, más allá de lo anteriormente expuesto, pueda ser utilizada como alternativa, en la práctica, a la persecución penal de los autores materiales de los delitos informáticos, sobre todo en Internet, dada la dificultad de su identificación (por ejemplo, resulta más fácil descubrir el cibercafé desde donde parte el acceso ilegítimo que saber quién estaba detrás del terminal, ya que los cibercafés no tienen la obligación de registrar a sus usuarios).
Pero hemos de ser justos: hasta ahora, esto no ha sucedido en Portugal. No existen procesos sólo contra personas jurídicas.[41] Los procesos se dirigen contra los agentes del hecho punible (en todas sus formas de participación), y cuando éstos además representan a la persona jurídica, también nace la responsabilidad de ésta.[42]
Si tenemos que convivir con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entonces solamente deseo que no se despersonalice el derecho penal hasta el punto de luchar únicamente contra ellas.
Entretanto, sigamos a la expectativa de aquello que nos traerá la legislación futura, debatida en la novísima Convención contra el Cibercrimen (Budapest, 23 de noviembre de 2001).[43]
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[Fecha de publicación: enero de 2003]
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