En términos jurídicos, Internet está resultando ser un reto importante: sus dimensiones globales, que no conocen de fronteras territoriales, son fuente de serios problemas legales. Y los derechos de autor no son una excepción. Todo el mundo está de acuerdo en que las obras también deben ser protegidas cuando se exploten en entornos de redes digitales. Aún así, ¿cual será el derecho interno que rija sobre los actos de explotación (y violación) de obras en Internet? ¿Qué tribunal tendrá jurisdicción para tomar decisiones sobre los delitos cometidos contra los derechos de autor en Internet? Cada día cobran más importancia todas aquellas cuestiones relacionadas con la jurisdicción y ley aplicable en el ámbito de la propiedad intelectual. Esto responde al hecho de que, mientras los mercados están sufriendo un proceso de globalización, las leyes de derechos de autor siguen siendo de carácter básicamente territorial. Esta ponencia se centrará en la situación actual y en los últimos avances en los ámbitos de ley aplicable y jurisdicción competente para la protección de obras en Internet. Nos ocuparemos tanto del actual marco legal que impera en los Estados Unidos y en Europa como de los principales instrumentos de ratificación (y propuestas) internacionales en materia de derechos de autor, ley aplicable y jurisdicción competente.
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1.
| Introducción |
En términos jurídicos, Internet está resultando ser un reto importante: sus dimensiones globales, que no conocen de fronteras territoriales, son fuente de serios problemas legales. Y los derechos de autor no son una excepción.
En la actualidad, pocos afirmarían que Internet es o debería ser (legal y jurisdiccionalmente) tierra de nadie. Sin embargo, ¿cual será la ley nacional que rija sobre los múltiples actos de explotación (y infracción) de obras protegidas por el derecho de autor en Internet? ¿Qué tribunal será competente para decidir acerca de las infracciones de derechos de autor que se cometan en Internet? ¿Deberíamos definir nuevas reglas para determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente para estos temas? ¿O quizás sería mejor simplemente esperar y ver cómo tribunales y abogados adaptan las reglas actuales al entorno digital?
Cada día cobran mayor importancia todas aquellas cuestiones relacionadas con la jurisdicción y ley aplicable en el ámbito de la propiedad intelectual. Esto se debe al hecho de que, mientras que los mercados están sufriendo un proceso de globalización, las leyes de derechos de autor siguen siendo de carácter básicamente territorial.
El marco jurídico actual para decidir cuestiones sobre jurisdicción y ley aplicable en materia de derechos de autor se compone de:
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Normas sobre derechos de autor (leyes nacionales y instrumentos internacionales sobre derechos de autor).
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Normas de derecho internacional privado (reglas sobre jurisdicción y normas de conflicto previstas en leyes nacionales e instrumentos internacionales).
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No existe ninguna ley internacional de derecho de autor: sólo existe un conjunto de leyes internas que se aplican dentro de las fronteras de sus territorios nacionales respectivos. A lo largo del siglo XIX aparecen los primeros instrumentos internacionales (tanto de carácter bilateral, como regional e incluso con vocación mundial) para asegurar la protección de las obras de los autores nacionales fuera de las fronteras del país que las ha visto nacer. El más importante fue el Convenio de Berna para la Protección de Obras Artísticas y Literarias de 1886[1]. Los derechos de la propiedad intelectual siempre han sido entendidos como derechos territoriales, y los convenios internacionales se basaban en este concepto.
El Derecho Internacional Privado se ocupa de resolver los problemas derivados del carácter territorial de los sistemas jurídicos. ¿Cómo lo hace? Otorgando jurisdicción a los tribunales nacionales y determinando la ley nacional aplicable a cada caso concreto. No existe ningún acuerdo internacional que se ocupe de las cuestiones de jurisdicción (y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras) y ley aplicable, en general. Sólo encontramos algunos acuerdos a nivel regional sobre determinados ámbitos legales: por ejemplo, a nivel europeo, los convenios de Bruselas y Lugano se ocupan de cuestiones sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia civil, y la Convención de Roma establece normas para determinar la ley aplicable en materias contractuales. Como veremos más adelante, por un lado, estos acuerdos no tratan cuestiones sobre jurisdicción y ley aplicable para casos relacionados con los derechos de autor; y por otro, las reglas generales sobre jurisdicción y ley aplicable previstas en estos instrumentos para delitos (daños) y contratos no bastan para garantizar soluciones uniformes para la protección a nivel internacional de los derechos de autor.
Como consecuencia, los países (concretamente, los tribunales nacionales) disponen de bastante libertad para decidir sobre cuestiones de jurisdicción (y ejecución de sentencias extranjeras) y sobre la ley aplicable para la protección de los derechos de autor a nivel internacional.
¿A qué se debe esta situación? ¿Por qué resulta tan difícil combinar los derechos de autor con las normas actuales de derecho internacional privado? Por un lado, desde siempre las normas de conflicto y las reglas de jurisdicción se han basado en conceptos físicos (tales como la lex loci) y en la existencia de fronteras nacionales (dentro de las cuales se puede aplicar la legislación interna). Por otro lado, la misma naturaleza intangible de los derechos de autor permite que cualquiera pueda hacer uso de una obra en cualquier parte y en cualquier momento: los actos de explotación de obras (y los derechos de autor) son ubicuos.
Históricamente, el problema ha sido (más o menos) esquivado mediante la aplicación de las normas territoriales recogidas en el Convenio de Berna o la aplicación de las normas generales sobre jurisdicción y ley aplicable.
Sin embargo, estos problemas han aumentado con la llegada de Internet. Por un lado, en Internet, los conceptos de locus y de fronteras nacionales carecen de significado; por otro, a través de Internet, las obras pueden ser divulgadas (y los derechos de autor sobre las mismas, infringidos) a una velocidad (y calidad) que los legisladores jamás imaginaron (y por tanto, que las normas sobre ley aplicable y jurisdicción competente jamás previeron).
Los instrumentos internacionales existentes en la actualidad sobre derechos de autor y derecho internacional privado (jurisdicción competente y ley aplicable) fueron redactados en un tiempo en el que era imposible predecir la futura existencia de Internet (y ni siquiera de otros medios de explotación digitales). Sus normas no están preparadas para abordar con éxito las cuestiones sobre ley aplicable y jurisdicción competente planteadas por la protección de derechos de autor en Internet.
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2.
| Ley aplicable |
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Además de un mínimo de protección (que debe ser garantizado para cualquier obra extranjera dentro de las fronteras de cualquiera de los Estados miembros), el Convenio de Berna (CB) se basa en el principio de trato nacional (art. 5.1), y estipula una norma de conflicto para la determinación de la ley aplicable (art. 5.2). Veamos ambas disposiciones:
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Art. 5.1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
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Art. 5.2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.
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De acuerdo con el principio de trato nacional (art. 5.1), cada país miembro debe garantizar a los autores extranjeros (súbditos de otros países miembros) los mismos derechos que a sus autores nacionales. Esto significa que es una norma de conflicto incompleta, puesto que no resuelve el problema de la ley aplicable cuando se reclama protección en un país distinto al del foro.
En cambio, el art. 5.2 es propiamente una norma de conflicto que conduce a la aplicación de la ley del país miembro donde se reclama la protección (lex loci protectionis). Según la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia a lo largo del siglo, esta norma de conflicto no lleva necesariamente a la aplicación de la lex loci: con independencia del foro escogido la ley aplicable puede ser la de un país extranjero.
Es importante subrayar dos cuestiones relacionadas con el art. 5.2:
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No determina la jurisdicción competente: no dice que el país donde se reclama la protección será el único con competencia exclusiva para tratar el caso. Por tanto, teóricamente, se puede reclamar protección para Francia de acuerdo con la ley francesa ante un tribunal de los Estados Unidos. No obstante, en la práctica, consideraciones de tipo pragmático (tales como los costes de traducción y los honorarios de los abogados, así como las posibilidades de ejecución de la sentencia) hacen que jurisdicción y ley aplicable suelan coincidir.
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No aborda la cuestión de la ley extranjera aplicable que entra en conflicto con el orden público del foro (o simplemente con la ley de derechos de autor del foro): como mínimo, el foro se mostrará poco dispuesto a aplicar la ley extranjera que esté en conflicto con la suya propia, pudiendo incluso rechazar su aplicación, en favor de su propia lex fori.
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La norma de conflicto del art. 5.2 tiene su origen en el principio de territorialidad de los derechos de autor (que tradicionalmente ha inspirado tanto los convenios internacionales sobre derecho de autor como las normas de conflicto nacionales): las leyes de derechos de autor nacionales sólo son válidas dentro de las fronteras de cada Estado. Hay tantos derechos de autor como leyes nacionales de derecho de autor. La aplicación de este principio de territorialidad en Internet da lugar a nuevos problemas: ¿Qué ley será de aplicación cuando una obra norteamericana ha sido cargada (sin el consentimiento del autor) en una página web hospedada en un proveedor de servicios de Internet alemán, a la que se puede acceder desde cualquier parte del mundo? ¿Qué legislación decidirá si un acto de esas características supone o no una infracción? ¿La ley alemana? ¿La ley norteamericana? ¿Todas y cada una de las legislaciones nacionales donde la obra ha sido (o puede ser) descargada?
En Internet, la aplicación estricta de la lex loci protectionis (prevista en el art. 5.2 del CB) conduce a la aplicación de tantas leyes nacionales como países receptores existen. Es decir, la aplicación de la norma de conflicto lex loci protectionis a las infracciones simultáneas que se cometen (o se pueden cometer) en Internet conduce a la espeluznante tarea de aplicar tantas leyes nacionales como países donde la obra objeto de infracción pueda ser recibida[2].
Esta norma de conflicto se redactó en un tiempo en el que tanto la explotación como la violación de derechos de autor tenían lugar de manera sucesiva, en un país tras otro, y mediante copias tangibles de las obras, no al mismo tiempo y por medio de copias intangibles, como sucede en Internet.
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Existen varias alternativas, pero desgraciadamente ninguna ofrece mejores resultados.
Una primera (e insatisfactoria) posibilidad sería la norma de conflicto prevista para los contratos. En junio de 1980, los países europeos adoptaron la Convención de Roma para establecer un conjunto de normas de conflicto comunes para la determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales[3]. El principio general (art. 3.1) es que el contrato se regirá por la ley del país que esté más estrechamente relacionado con dicho contrato. Las normas de conflicto nacionales suelen compartir criterios parecidos.
Por desgracia, estas normas de conflicto sobre contratos no bastan: es cierto que sirven para determinar la ley aplicable a los contratos de derechos de autor, pero sólo en lo concerniente a temas contractuales. Las cuestiones sobre derechos de autor, propiamente, (incluso cuando se vean contempladas en el contrato) están sujetas a las normas de conflicto previstas para el derecho de autor, tales como la del art. 5.2 del CB o de las leyes de derechos de autor nacionales, las cuales como vimos descansan en el principio de territorialidad para determinar la ley aplicable.
Otra posible alternativa es recurrir a las normas de conflicto previstas para los delitos. Según la mayoría de legislaciones internas, las infracciones de derechos de propiedad intelectual podrían ser calificadas como delitos o cuasidelitos (daños) a efectos de la determinación de la ley aplicable, lo cual nos conduciría a la ley del país donde se ha cometido la infracción (lex loci delicti). Desafortunadamente, la lex loci protectionis (norma de conflicto prevista para las infracciones de derechos de autor) y la lex loci delicti (norma de conflicto prevista para los delitos y cuasidelitos daños, en general) conducen a la misma ley aplicable: la del (o de los) país/es donde se ha cometido la infracción. En otras palabras, ya sea bajo las normas de conflicto específicas para los derechos de autor (como, por ejemplo, la del art. 5.2 del CB), o las normas de conflicto generales previstas para los delitos y cuasidelitos, la tarea de determinar la ley aplicable en los casos de violación de derechos de autor en Internet resulta, como mínimo, engorrosa (cuando no, sencillamente imposible).[4].
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Cada vez son más las voces (tanto en la jurisprudencia como en la doctrina) en favor de la revisión del principio de territorialidad que rige en las normas de conflicto sobre derecho de autor, al menos en lo referente a las infracciones de derechos de autor que se cometen a través de Internet, a nivel internacional.
Una norma de conflicto que designara la ley de un único país para hacer frente al conjunto de infracciones de derechos de autor que se cometen en Internet simplificaría el panorama jurídico considerablemente. Sin embargo, con esta solución se corre el riesgo de otorgar competencia legislativa a sistemas jurídicos que no ofrezcan una protección suficiente (o incluso sobreprotejan) en comparación con los sistemas jurídicos de los otros países afectados, dando así lugar a lo que se conoce como copyright havens (paraísos de copyright).
Actualmente, la OMPI está estudiando los problemas de derecho internacional privado relacionados con la protección de obras en Internet:
En tales foros internacionales, se están considerando varias soluciones posibles para superar la ineficacia de la lex loci protectionis como norma de conflicto que garantice protección internacional contra las infracciones de derechos de autor en Internet:
i) Una posibilidad consiste en aplicar la ley del país de residencia del autor. Ésta es una versión de la lex loci delicti, en el sentido de que se trata del país donde se padecen los efectos de la infracción (independientemente de donde se cometiera). Es una solución sencilla. ¿Tal vez demasiado sencilla? En primer lugar, porque puede entrar en conflicto con los criterios utilizados para establecer la jurisdicción competente, normalmente en base al país de residencia del demandado (no del demandante) o al lugar donde se ha cometido la infracción (como veremos más adelante). Además, la ley del país de residencia del autor resulta totalmente inútil en aquellos casos donde la autoría de la obra es compartida por varios autores que residen en países distintos.
ii) Otra posible solución sería aplicar la ley del país donde tiene lugar la infracción inicial, es decir, donde se inicia la comunicación al público. En el caso concreto de Internet, se trataría del país donde está ubicado el servidor que hospeda el supuesto contenido infractor .
Ésta fue precisamente la solución adoptada en la Directiva UE sobre radiodifusión vía satélite y distribución por cable (93/83/CEE, 27 de septiembre de 1993)[5] para determinar la ley aplicable que regirá la protección de obras retransmitidas vía satélite [art. 1.2 (b)]:
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b) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la Tierra.
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Es evidente que esta norma de conflicto simplifica la tarea de los tribunales al reducir el número de leyes aplicables a aquéllas de los países donde están ubicados los servidores, y también porque permite una cierta previsibilidad. Sin embargo, para Internet no sirve por varias razones:
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Sirve dentro de un contexto armónico, como son los países de la UE, pero en un contexto mundial podría fácilmente dar lugar a la creación de copyright havens para servidores de Internet (con un nivel muy bajo de protección de derechos de autor). En consecuencia, si la carga no autorizada de una obra no se considera infracción según la ley del país donde se halla el servidor no podrá ser considerada infracción en ningún otro país!
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Mientras que en las retransmisiones vía satélite sólo existe un punto de origen de las mismas, en el caso de Internet pueden existir numerosos puntos de origen (servidores), con lo cual el resultado no es menos complicado que con la aplicación de las leyes de los países receptores.
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En los EE.UU., existe una versión parecida, conocida como root-copy: los tribunales estadounidenses han estado aplicando la ley norteamericana a la distribución de copias en el extranjero, cuando tales copias derivaban de una reproducción ilícita que había sido realizada en los EE.UU. sin el correspondiente permiso[6]. Sin embargo, no parece que los tribunales estadounidenses estén dispuestos a dar a esta fórmula un carácter bilateral, en el sentido de considerarla una norma de conflicto propiamente; al contrario, únicamente la utilizan cuando justifica la aplicación de la ley norteamericana (no cuando conduce a la aplicación de una ley extranjera).[7].
iii) Una fórmula ligeramente distinta pero que presenta los mismos problemas que la solución anterior es la ley del país de residencia del demandado (que puede no coincidir con el servidor, por ejemplo, el propietario de una página web).
iv) Finalmente, siempre nos queda la lex fori. Ésta puede ser la solución más sencilla, dado que permite que jurisdicción y ley aplicable coincidan, pero no por ello está exenta de problemas:
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Permite al demandante elegir la ley aplicable al escoger el foro y, como consecuencia, los casos de infracciones de derechos de autor acabarían concentrándose en foros cuyas leyes de derechos de autor ofrecen un alto grado de protección e incluso, sobreprotección;
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no se podrá conocer cual será la ley aplicable hasta que la infracción no haya sido cometida y llevada a juicio.
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v) Como alternativa, la profesora Ginsburg propone una solución integradora de estos criterios (en orden jerárquico)[8] para determinar una única ley aplicable para proteger las obras contra cualesquiera infracciones que puedan cometerse a través de Internet a nivel mundial, y que al mismo tiempo permita reducir el riesgo de cración de copyright havens (para ello, la ley aplicable debe garantizar en todo momento los niveles mínimos de protección establecidos por los instrumentos internacionales, es decir, el CB y el Acuerdo ADPICs de la OMC)[9]:
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La ley del país de residencia o lugar principal de actividades empresariales de:
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el operador de la página web (cuando los contenidos ilícitos se encuentran en una página web).
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la persona o entidad que inicia la comunicación (cuando los contenidos ilícitos no se encuentran en una página web).
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siempre y cuando tal ley se ajuste a las normas del Convenio de Berna y de la OMC (Acuerdo ADPICs).
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Si esa ley no se ajusta a las normas del Convenio de Berna y de la OMC (Acuerdo ADPICs), se aplicará la ley del país donde se encuentra el servidor que hospeda el contenido ilícito
siempre y cuando tal ley se ajuste a las normas del Convenio de Berna y de la OMC (Acuerdo ADPICs).
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En cualquiera de los casos anteriores, si un tercer país tiene una relación más estrecha con el caso su ley nacional será de aplicación
siempre y cuando se ajuste a las normas del Convenio de Berna y de la OMC (Acuerdo ADPICs).
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En su defecto, será de aplicación la ley del foro
siempre y cuando sea miembro del CB o de la OMC.
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La lista de diferentes criterios permite un alto grado de flexibilidad a la hora de determinar cual es la mejor ley a aplicar en cada caso concreto. Sin embargo, esta solución no permite saber cuál será la ley aplicable hasta que el tribunal decida si esa ley (o qué ley) se ajusta a las normas del CB y de la OMC[10]. De todas formas, es cierto que el grado de imprevisibilidad es aquí menor que cuando se aplica el actual art. 5.2 del CB para proteger el derecho de autor en Internet.
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3.
| Jurisdicción |
Examinaremos ahora el tema de la jurisdicción competente. Como hemos comentado antes, el CB no proporciona ninguna regla de jurisdicción para las infracciones de derechos de autor. Eso significa que debemos recurrir, una vez más, a los instrumentos internacionales sobre derecho internacional privado en general para determinar qué tribunal será competente sobre una demanda por infracción de derechos de autor cometida a través de Internet.
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Entre los países miembros de la Unión Europea, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (y el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, para los miembros de la AELC[11]) establece un conjunto de reglas comunes para determinar la jurisdicción competente. El Convenio de Bruselas se verá pronto substituido por el Reglamento 44/2000 de la UE de 22 de diciembre de 2000[12] que básicamente incorpora las normas del Convenio de Bruselas.
Tanto el Convenio de Bruselas como el Reglamento de la UE se ocupan únicamente de cuestiones de jurisdicción en materia civil y mercantil. A pesar de ello, existe una regla específica para los derechos de propiedad intelectual: en materia de inscripción o de validez de patentes, marcas, diseños y otros derechos análogos que requieran depósito o registro, tendrán competencia en exclusiva los tribunales del Estado en cuyo territorio se haya solicitado o efectuado el registro [art. 16 (art. 22.4)][13]. Esta regla de jurisdicción exclusiva no se aplica para la protección de los derechos de autor dado que las obras no necesitan ser registradas para ser protegidas. Así pues, para establecer la jurisdicción competente para conocer de la infracción de derechos de autor, debemos recurrir a las reglas de jurisdicción general y especial establecidas en el Convenio de Bruselas.
La regla general otorga competencia al país de domicilio/residencia habitual del demandado [art. 2 (art. 2.1)]. Las partes pueden escoger otro foro, ya sea de forma explícita [art. 17 (art. 23)], o implícita [cuando el demandado se persona ante el foro elegido por el demandante, art. 18 (art. 24)]. En caso de que existan demandas conexas en foros distintos, podrán ser consolidadas en un único foro [art. 22 (art. 28)].
Se prevén reglas especiales de jurisdicción para contratos y delitos o cuasidelitos (daños). También existen reglas de jurisdicción especial para contratos de consumidores (art. 13-15) que les permiten presentar la demanda también en sus países de residencia) aunque en lo que afecta a las infracciones de derechos de autor puede que no sean tan importantes. El demandante puede escoger entre la jurisdicción general y la jurisdicción especial.
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1) En lo referente a contratos, tienen competencia los tribunales donde se haya cumplido o se deba cumplir la obligación principal [art. 5.1 (art. 5.1.a)[14]].
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2) En lo referente a delitos y cuasidelitos, serán competentes los tribunales donde se ha producido el daño [art. 5.3 (art. 5.3)].
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Conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia Europeo, se considera que el daño se comete tanto donde se ha cometido el hecho dañoso como donde se ha ocasionado el perjuicio. Ambos tribunales serán competentes para conocer de la infracción. [G. J. Bier B.V. y Reinwater Foundation v. Mines de Potasse d'Alsace S.A., 1976 ECR 1735 (21/71)].
Como resultado de esta regla de jurisdicción especial, cuando la infracción se comete a través de Internet los siguientes foros pueden ser competentes sobre una misma demanda[15]:
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| a) El lugar donde está ubicado el servidor.
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| b) El lugar de residencia de la persona que cuelga o transmite los contenidos ilícitos[16].
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| c) Todos y cada uno de los países desde donde se puede tener acceso o descargar la obra objeto de infracción; lo cual equivale decir a tantos foros como posibles países de recepción existan.
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| d) También, el país de residencia del autor/titular (demandante) donde se ha producido el perjuicio/daño.
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La siguiente cuestión que se plantea es: ¿tendrán estos foros jurisdicción sobre todas las infracciones cometidas a nivel mundial o sólo sobre aquéllas cometidas dentro de las fronteras de sus territorios respectivos?
Según lo dispuesto por el Tribunal de Justicia Europeo [Shevill v. Press Alliance SA, 1995 ECR 415 (68/93)], únicamente el foro del país de residencia del demandado es competente para conocer del caso en su totalidad (y compensar por los daños infringidos a nivel mundial); el resto de tribunales son competentes sólo para juzgar los daños causados dentro de sus territorios[17].
Afirmar que el titular debe plantear su demanda en numerosos foros para obtener protección de sus derechos de autor equivale a decir que la protección de tales derechos en Internet es, en la práctica, inexistente: no siempre el titular de los derechos de autor podrá permitirse plantear su demanda en todos y cada uno de los países donde se ha tenido (o se pueda tener) acceso a la obra infringida.
Cuando no es de aplicación el Convenio de Bruselas[18], debemos recurrir a las reglas internas para determinar la jurisdicción competente, que suelen basarse en criterios similares: domicilio o residencia del demandado, lugar de comisión del delito (daño) etc. Sin embargo, bajo tales reglas nacionales de jurisdicción competente el juez puede disponer del forum non conveniens (lo cual no está permitido en el Convenio de Bruselas), cuando considere que otro tribunal está mejor situado para conocer del caso y/o no estima procedente declararse competente (teniendo en cuenta tanto para los intereses de las partes, como el derecho en si, o simplemente cuando no considera oportuno aplicar una ley extranjera).
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En los EE.UU. la situación es parecida. La ley estadounidense reconoce dos criterios de jurisdicción personal (sobre las partes):
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La jurisdicción general existe si el demandado mantiene "contacto continuo y sistemático con el Estado del foro". Si el demandado reside en el foro, o "hace negocios" en el foro, el tribunal será competente para escuchar todas las reclamaciones contra ese demandado. Así pues, en el caso de una página web que se limite a ofrecer información (lo que se conoce como página web pasiva), no se podrá aplicar la regla de jurisdicción general por el contrario, una página web inter-activa puede comportar un grado de contacto con el foro suficiente como para establecer jurisdicción general.
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La jurisdicción específica se basa en actos intencionados (también infracciones) llevados a cabo por el demandado dirigidos a ese foro: el tribunal sólo tiene jurisdicción sobre las demandas que están relacionadas con una infracción cometida en el foro, no fuera de él. O sea, que para que el operador de una página web que pone ilícitamente obras a disposición del público pueda ser demandado basta con que haya tenido lugar una sola descargada en tal Estado.
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Resumiendo, las reclamaciones por infracciones de derechos de autor se pueden sustanciar en cualquier tribunal que tenga jurisdicción (general o especial) sobre el demandado. Esto es de especial importancia cuando se trata de infracciones cometidas a través de Internet, puesto que la jurisdicción no queda limitada al locus delicti. A pesar de ello, también se plantean otros problemas:
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Por un lado, los proveedores de servicios de Internet se convierten en el blanco de todas las demandas por infracciones de derechos de autor cometidas en Internet; las demandas se acumulan en aquellos foros donde tales proveedores de servicios suelen tener su sede. Por ejemplo, puesto que AOL tiene su sede en Virginia, los tribunales de Virginia tienen jurisdicción sobre las demandas por infracciones (y delitos) cometidas a través de AOL. Sin embargo, algunos tribunales han empezado ya a quejarse de ese criterio de jurisdicción; por ejemplo, en junio de 1999 el juez del Loudoun County Circuit de Virginia no quiso declararse competente para conocer de una demanda por difamación contra AOL: "el mero hecho de que AOL tenga aquí su sede no implica que los tribunales de Virginia estén abiertos a todos los pleitos relacionados con las comunicaciones por Internet a nivel mundial"[19].
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Por otro lado, basándose también en criterios de jurisdicción personal, en los últimos años parece existir una corriente en favor del "long arm jurisdiction" para justificar que el tribunal norteamericano tiene jurisdicción sobre páginas web (y infracciones) situadas fuera de los EE.UU. Y posiblemente, esta competencia no será aceptada como válida en el país extranjero donde la sentencia norteamericana deberá ser finalmente ejecutada (el país donde radica la página web o se cometió la infracción).
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A nivel internacional, la Conferencia de La Haya sobre Derecho Privado Internacional[20] está trabajando en un proyecto de "Convenio sobre jurisdicción y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil"[21] (que a partir de ahora llamaremos Proyecto de Convenio de La Haya).
El proyecto de Convenio básicamente reproduce las reglas del Convenio de Bruselas; y por tanto, tampoco contiene ninguna regla específica de jurisdicción para infracciones de derechos de autor. Por ello, aún cuando se adopte este Convenio tendremos que recurrir a las reglas previstas para los delitos y cuasidelitos para establecer la jurisdicción competente para juzgar un caso de infracción de derechos de autor en Internet (y ya hemos visto los problemas que plantean estas reglas)[22]. Además el futuro de este proyecto no está nada claro. Su gestación ha estado plagada de serios problemas, tantos que por el momento no es nada seguro que el Convenio llegue a ver la luz algún día[23].
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A nivel puramente académico, las profesoras Dreyfuss y Ginsburg están trabajando en una propuesta de convenio, paralelo al Proyecto de Convenio de la Haya, que tratará exclusivamente de las cuestiones de jurisdicción y reconocimiento de resoluciones judiciales en materia de propiedad intelectual[24].
Este Convenio podría ser adoptado bajo los auspicios de la OMPI o a través de la OMC (abierto únicamente a miembros de la OMC que hubieran implementado el Acuerdo ADPICs).
De acuerdo con las reglas establecidas en la propuesta, las demandas por infracciones de derecho de autor se podrían sustanciar ante los tribunales (art. 6):
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a) del Estado donde el demandado (infractor) ha actuado de forma substancial;
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b) del Estado al que iba dirigida intencionadamente la infracción: este foro será competente sólo en relación con los daños resultantes de la infracción cometida en ese Estado, a menos que sea también el lugar de residencia (o actividad empresarial principal) de la persona perjudicada (autor/titular de los derechos de autor);
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c) del Estado donde se podía prever que iba a tener lugar la infracción: este foro tendrá jurisdicción únicamente sobre los daños resultantes de la infracción cometida en ese Estado.
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Por tanto, tanto el Estado donde el demandado ha actuado de forma substancial (a), como el Estado al que iba intencionadamente dirigida la infracción (cuando sea, al mismo tiempo, país de residencia del autor de la obra) (b), podrían ser considerados como único foro para juzgar todas las infracciones de derechos de autor cometidas vía Internet. En los demás casos, (b: cuando el Estado al que iba dirigida la infracción no es el país de residencia del autor y en el supuesto c) el tribunal sólo sería parcialmente competente, limitada su competencia a la infracción cometida en ese Estado.
Al presentar su propuesta, las autoras consideraron la posibilidad de incorporar normas de conflicto para la determinación de la ley aplicable, pero al final descartaron la idea. No obstante, la propuesta recoge que el uso (para determinar la ley aplicable) de una norma de conflicto arbitraria o poco razonable se incluya en el Proyecto de Convenio de La Haya como motivo para denegar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera (art. 25.1.g)[25].
De momento, esta propuesta existe puramente a nivel de debate académico. En tanto el Proyecto de Convenio de La Haya siga vivo, esta propuesta de convenio paralelo será una "curiosidad intelectual". Pero, si por la razón que fuera el Proyecto de Convenio pereciera o se fraccionara, entonces esta propuesta podría tener su oportunidad.
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4.
| Un ejemplo |
Un caso reciente planteado en los EE.UU., iCrave TV[26] nos servirá para ilustrar los problemas de jurisdicción competente y ley aplicable en infracciones de derechos de autor en Internet a nivel internacional.
iCrave TV operaba una página web canadiense: captaba las señales de radiodifusión de programas canadienses y norteamericanos que se recibían en Canadá, convertía estas señales en formato videostreaming[27] y las ponía a disposición de subscriptores a través de su página web. iCrave TV alegó que la captura, conversión y redistribución de programas televisivos de EE.UU. era lícita bajo la ley canadiense (que permite retransmisiones secundarias de emisiones televisivas). Teóricamente, iCrave TV restringía el acceso a su página web a usuarios canadienses (no obstante, este filtro se podía salvar fácilmente identificando y proporcionando un prefijo telefónico canadiense).
Los productores de television norteamericanos plantearon una demanda en el Western District de Pensilvania, donde residían el presidente de iCrave TV y su director internacional de ventas. Por ello, el tribunal se declaró competente (también en base a los continuos y sistemáticos contactos de la entidad canadiense con Pensilvania). Por lo que respecta a la ley aplicable, el tribunal encontró suficientes vínculos de conexión con los EE.UU. como para aplicar la Copyright Act norteamericana a las actividades de los demandados, y concluir que existió infracción en los EE.UU. en el momento en que los ciudadanos norteamericanos recibieron la transmisión (videostreaming) no autorizada de material protegido por el derecho de autor, independientemente del hecho de que tal transmisión (videostreaming) empezara en Canadá.
En este caso concreto, a los productores de televisión solamente les preocupaba como afectaba tal actividad en el mercado de los EE.UU.[28]. Pero supongamos que un número sustancial de usuarios residentes en otros países (por ejemplo, en el Reino Unido y/o en Argentina) hubieran accedido al servicio de iCrave TV. ¿Cual habría sido su reacción en tal caso?
Bajo las reglas actuales de jurisdicción y ley aplicable, se habría podido plantear la demanda (por la infracción a nivel mundial) en un tribunal estadounidense y probablemente habría sido aceptada (por las mismas razones). Sin embargo, en lo que atañe a ley aplicable, el resultado podría haber sido bien distinto: conforme a la lex loci protectionis, el tribunal de los EE.UU. debería aplicar todas y cada una de las leyes nacionales de los países donde la transmisión (videostreaming) fue recibida, para ver si se podía considerar "retransmisión secundaria de una emisión televisiva" o si se trataba de una infracción. Lo cual no sólo resultaría caro y complicado (traducciones, prueba de leyes extranjeras, etc.) sino también arriesgado, puesto que la decisión del tribunal norteamericano debería luego ser reconocida y ejecutada en cada uno de los países extranjeros, cuyos tribunales posiblemente no estarían dispuestos a aceptar la jurisdicción del tribunal norteamericano como competente[29]. Como alternativa, los productores podrían plantear demandas en cada país de recepción, bajo cada una de las leyes nacionales de derechos de autor respectivas.
Quizás si la demanda se hubiera planteado en Canadá (país de domicilio del demandado), las posibilidades de reconocimiento y ejecución de la decisión en los demás países serían mayores. Pero en tal supuesto, tal vez el tribunal canadiense (foro) habría negado que existiera infracción alguna bajo la ley de derecho de autor canadiense[30], la lex loci protectionis (o sea la ley del país donde empezó la retransmisión).
Como podemos comprobar, las cuestiones sobre jurisdicción competente y ley aplicable están estrechamente relacionadas y exigen soluciones homogéneas. Lo más probable es que no exista una solución perfecta para determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente relativas a las infracciones de derechos de autor en Internet. Sin embargo, ello no debe suponer un obstáculo a la hora de intentar dar con la mejor respuesta posible (mejor al menos que la que existe en la actualidad, claramente inadecuada para un entorno de redes digitales) Y esto es precisamente lo que se persigue con las propuestas actuales.
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5.
| Conclusión |
Concluimos, pues, con buenas y malas noticias.
La mala noticia es que los criterios tradicionales para la asignación de jurisdicción competente y ley aplicable en materia de derecho de autor no son los adecuados para abordar favorablemente las infracciones de derechos de autor cometidas en Internet; a pesar de ello, los tribunales están haciendo todo lo posible (a veces con más imaginación que fundamentos legales) para hacer frente a las cuestiones de derecho internacional privado que se derivan del nuevo mundo virtual.
La buena noticia es que ya existen varios intentos para clarificar estos temas; y que estos intentos parten de una perspectiva internacional[31], siendo ésta la única manera abordar de forma efectiva las infracciones de derechos de autor en Internet: cualquier solución de carácter nacional resultaría ineficaz o cuanto menos, incompleta.
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[Fecha de publicación: junio 2001]
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