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Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

3. Tutela preventiva y tutela reactiva: seguridad vs. agilidad

Como es notorio, hay dos formas de afrontar los problemas: evitarlos (a priori) o zanjarlos (a posteriori). Cada una de esas opciones tiene sus ventajas y sus inconvenientes. En líneas generales, la primera favorece la seguridad en contra de la agilidad, en tanto que la segunda prima ésta sacrificando aquélla. Por supuesto, lo normal es una combinación de ambas. Cuestión de equilibrio; como siempre.

En el caso de los nombres de dominio, la tutela preventiva se traduce en requisitos y controles, más o menos estrictos, a los que se ven sometidos los solicitantes. Un buen ejemplo de este planteamiento lo tenemos en la normativa que se aplica al dominio .es. Basta leer la Orden del Ministerio de Fomento de 21-3-2000 para percatarse de ello[16]. Se ha buscado, explica el Preámbulo, «el equilibrio entre flexibilidad y seguridad», distinguiendo entre nombres de dominio «regulares» y «especiales». La utilización de los primeros «está abierta a todos los interesados»; pero siempre, se añade de inmediato, «que tengan derecho a ellos». No en otro caso. Los dominios «especiales», por su parte, se limitarán «a aplicaciones concretas» y serán asignados por la Secretaría General de Comunicaciones o de acuerdo con las reglas que ésta establezca. El registro de dominios regulares o especiales bajo el .es no sigue, pues, un criterio puro y simple de primera posesión. Hay que ostentar un derecho o título previo de otra naturaleza. Sólo con tal derecho o interés cualificado podrá darse el salto al ciberespacio[17]. Cabe suponer que el sistema evitará muchos problemas, aunque creará otros y, seguramente, hará difícil el crecimiento del ccTLD español.

Si no se establecen controles y exigencias previas, en cambio, los registros son más fáciles, con el consiguiente beneficio para el crecimiento de la red. Pero la probabilidad de conflicto aumenta y, por ello, resulta más necesario disponer de mecanismos ágiles y eficaces de solución. Éste es precisamente el caso de los gTLD abiertos, .com, .net y .org. En ellos, la existencia de barreras de acceso muy bajas —en términos de coste y formalidades— ha posibilitado un crecimiento espectacular. Pero, al propio tiempo, ha propiciado prácticas predatorias y parasitarias a las que urgía poner coto. Y a ello se aplicaron los perjudicados, acudiendo a los tribunales competentes[18]. No obstante, el carácter mundial de la presencia en la red, la posibilidad de registrar el mismo nombre en diversos TLD, los costes y, en ocasiones, la lentitud, disminuían la eficacia de esta solución. No era extraño que hubiera que entablar múltiples demandas en diversas jurisdicciones, con serios problemas de ejecución, además. De ahí que, rápidamente, se exploraran soluciones alternativas, no judiciales y de naturaleza supranacional.




4. De la vieja a la nueva Política. Iniciativas en curso

Como se ha dicho, al basarse el sistema de registro de dominios de segundo nivel bajo .com, .net y .org, en el principio first come first served, los conflictos con titulares derechos de diversa naturaleza, en particular marcas, eran inevitables. La vieja DNDP (Domain Name Dispute Policy) de Network Solutions Inc. (NSI)[19] exigía al registrante una declaración de exactitud de los datos de registro, así como del desconocimiento de infringir con él derechos de terceros y de la inexistencia de propósitos ilícitos por su parte. Era una medida prudente —que la nueva Política mantiene y refuerza—, pero resultaba insuficiente. Por tal razón, en previsión de eventuales conflictos, en la DNDP se establecía también un procedimiento conforme al cual cualquiera que se considerara perjudicado por el registro de un dominio de segundo nivel bajo los gTLD .com, .org y .net, podía suscitar la correspondiente controversia o disputa. Para ello se requería acreditar la titularidad, en cualquier país, de una marca idéntica al nombre dominio, así como haber informado de este hecho y del perjuicio consiguiente al registrante y titular de éste.

Suscitada la controversia, la vieja Política distinguía en función de las fechas de registro. Si la del dominio resultaba ser anterior a la de la marca, NSI no emprendía acción alguna. En caso contrario, correspondía al demandado demostrar que, a su vez, ostentaba alguna marca registrada con anterioridad a cualquier notificación que le hubiera remitido el demandante. Si el registro del dominio era posterior a la fecha de la certificación de marca del demandante y el demandado no proporcionaba su propio certificado en el plazo de 30 días desde la comunicación de NSI, ésta —cumpliéndose ciertos requisitos— le facilitaba un nuevo dominio y le permitía mantener ambos simultáneamente, por un plazo máximo de 90 días, para facilitar un tránsito adecuado hacia el nuevo dominio. Transcurridos los 90 días de uso simultáneo, el dominio controvertido pasaba a la situación de hold (en espera o en suspenso), hasta la resolución de la disputa. Mientras tanto, el dominio no estaba disponible para su uso por ninguna de las partes.

A la misma situación on hold se llegaba de forma más rápida si, en el plazo de 30 días desde la notificación de la controversia por parte de NSI, el registrante demandado no llevaba a cabo, y notificaba, una de las siguientes actuaciones: 1) proporcionar la documentación relativa a su propia marca, de fecha anterior al conocimiento de la disputa, 2) renunciar al dominio y transferirlo al demandante, 3) registrar un nuevo dominio para su uso simultáneo con el disputado durante el plazo de 90 días, o 4) iniciar una acción civil de acuerdo con la sección 10 de la Política. En cualquier caso, NSI restituía o reactivaba el dominio o bien no lo situaba on hold si: 1) recibía una orden en tal sentido de un tribunal competente o de un órgano de arbitraje, 2) recibía cualquier otra prueba satisfactoria de las partes acerca de la resolución de la disputa, o 3) el demandante solicitaba que el dominio no fuera puesto on hold.

Con independencia de lo anterior, y de acuerdo con la sección 10 de la Política, si el registrante demandado iniciaba una acción relativa al dominio ante un tribunal competente, y así lo acreditaba ante NSI, ésta mantenía el statu quo del dominio (activo o on hold) hasta que recayera resolución judicial, provisional o definitiva, al respecto. Lo mismo sucedía si la acción judicial la emprendía el demandante.

La inexistencia de una tutela preventiva eficaz (al no exigirse títulos previos ni verificarse los datos de los solicitantes) y, sobre todo, lo insatisfactorio de la tutela reactiva (necesidad de identidad perfecta con la marca y, en el mejor de los casos, suspensión del dominio hasta la decisión de los tribunales competentes), plantearon la necesidad de una nueva Política que mejorase, en lo posible, el sistema de registro y, al propio tiempo, estableciera un procedimiento expeditivo y eficaz para la solución extrajudicial de los conflictos generados. A este objeto, se recurrió a la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), encargándole el estudio del problema y la formulación de propuestas para resolverlo[20].

Como resultado de este encargo y tras un largo y complejo proceso, en abril de 1999 la OMPI presentó un Informe, que serviría de base a la nueva Política de la ICANN en materia de gestión de dominios y propiedad intelectual[21]. En el Informe, la OMPI proponía, básicamente, dos cosas: de un lado, mejorar las prácticas de registro para reducir la conflictividad y, en cualquier caso, situarse en mejores condiciones de afrontarla; y, de otro, crear sistemas alternativos de solución de controversias, ajustados a una serie de precisas recomendaciones destinadas a asegurar su efectividad[22].

En relación con lo primero, la propuesta se orientaba a potenciar la naturaleza contractual del acto de registro, asegurando la suficiencia, exactitud y disponibilidad de los datos suministrados por el registrante, así como el carácter vinculante de sus declaraciones[23]. En cuanto a lo segundo, las recomendaciones formuladas en el Informe se concretaban en una lista de principios que, a juicio de la OMPI, debería cumplir cualquier procedimiento alternativo de solución de controversias[24]: 1.º) Permitir resolver el problema suscitado de forma expeditiva y económica, pero sin cerrar las puertas a procedimientos más amplios, si así lo decidieran las partes de común acuerdo; 2.º) permitir tomar en consideración «todos los derechos e intereses pertinentes de las partes», así como garantizarles un tratamiento justo; 3.º) tener carácter uniforme para todos los TLD abiertos, pero sin exigir que el proveedor del servicio de solución de controversias sea el mismo para todos los casos; 4.º) no impedir el recurso a los tribunales, dejando libertad a la parte afectada para acudir a ellos y asegurándole que, en caso de recurrir al procedimiento administrativo, la decisión eventualmente recaída no le impide solicitar la resolución judicial de la controversia; 5.º) dejar claro que las decisiones dictadas en el procedimiento administrativo y los principios de ellas resultantes no vinculan a los tribunales nacionales, quedando a criterio de éstos darles o no alguna relevancia; 6.º) garantizar la celeridad de las decisiones, limitando su alcance a la situación del dominio y sin reconocer, por tanto, compensaciones monetarias o incluir pronunciamientos sobre la validez de las marcas; 7.º) asegurar la directa ejecutabilidad de las decisiones por parte del órgano de registro correspondiente; 8.º) excluir la participación de los registradores en el procedimiento, excepto para aplicar las resoluciones y, acaso, proporcionar información al órgano decisor, y 9.º) establecer la prevalencia de las decisiones dictadas por los órganos judiciales competentes, sobre las recaídas en el procedimiento alternativo.

Haciendo suyas buena parte de las anteriores recomendaciones, el 26 de agosto de 1999, la ICANN aprobó su Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (PUSC, la Política[25]), así como el Reglamento de la Política Uniforme (el Reglamento)[26], que entraría en vigor en enero de 2000. Ésta es la normativa básica del sistema, a la que habrá que añadir, en cada caso, el correspondiente Reglamento adicional, aprobado por el concreto proveedor de servicios al que la solución de la controversia se haya sometido[27].

La PUSC se ha apartado de la vieja DNDP de NSI en los puntos más problemáticos. Así, ya no se exige identidad entre marca y nombre de dominio (se admite también la similitud capaz de confundir) y el dominio controvertido no se pone on hold, con lo que su titular puede seguir usándolo durante el procedimiento[28].

Actualmente, con la PUSC ya en marcha, se está estudiando la posibilidad de extenderla, en su versión actual o modificada, a otros conflictos y otros gTLD. En este sentido, conforme a una petición de varios Estados formulada en junio de 1999, la OMPI abrió un Segundo Proceso relativo a los nombres de dominio, para examinar ciertas cuestiones que habían quedado al margen del Primer Proceso cerrado por el Informe de abril de 1999. Este Segundo Proceso tiene por objeto el registro abusivo y de mala fe de nombres de dominio que infringen derechos sobre: nombres propios de persona; denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas (DCI); nombres y siglas de organizaciones intergubernamentales (por ejemplo, Naciones Unidas); indicaciones geográficas, términos geográficos e indicaciones de procedencia, y, en fin, nombres comerciales[29].

En segundo lugar, dada la importancia creciente de los ccTLD, se ha pedido a la propia OMPI que elabore un programa de cooperación para asesorar a sus administradores en lo que atañe a la relación entre dominios y propiedad intelectual. A este objeto, se ha redactado un documento sobre Prácticas Óptimas sobre Prevención y Solución de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con los ccTLD[30], susceptible de ser utilizado por los correspondientes administradores para establecer su propia política.




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[Data de publicació: setembre 2001]


SUMARIO
1.El espacio de los conflictos: Internet y el DNS
2.La interfaz del DNS y los signos identificativos
3.Tutela preventiva y tutela reactiva: seguridad vs.agilidad
4.De la vieja a la nueva política. Iniciativas en curso
5.Normativa aplicable al PAO: principios universales y normas nacionales
6.Naturaleza del Procedimiento Administrativo Obligatorio
6.1La obligatoriedad, basada en la arquitectura contractual del sistema
6.2La compatibilidad con la vía judicial
6.3La ejecutividad condicionada de la decisión
7.El PAO y los rasgos generales de las ADR. Balance provisional de la experiencia
7.1Neutralidad, independencia e imparcialidad
7.2Especialización, tanto en la administración como en la resolución de los conflictos
7.3Rapidez
7.4Costes reducidos
7.5No necesidad de abogados
7.6Antiformalismo y actuación de oficio
7.7Confidencialidad
7.8Responsabilidad
8.La clave del éxito: prudencia en la definición y aplicación del ámbito del PAO
8.1Sólo para gTLD abiertos
8.2Sólo para marcas
8.3Sólo para casos de ciberocupación
9.El objeto del debate
9.1Identidad o similitud capaz de inducir a confusión [párrafo 4,a,i) de la Política]
9.2Ausencia de «derechos o intereses legítimos» del demandado sobre el nombre de dominio [párrafos 4,a,ii) de la Política]
9.3Registro y utilización de mala fe [párrafo 4,a,iii) de la Política]
10.El procedimiento. Aspectos básicos de su tramitación
10.1Legitimación y proveedor competente.
10.2Idioma del procedimiento
10.3Forma y contenido de la demanda. Documentos.
10.4Examen de la demanda, pago de tasa, notificación al demandado e inicio del PAO.
10.5Situación del dominio durante la controversia. Bloqueo.
10.6Contestación a la demanda. Rebeldía.
10.7Nombramiento del grupo de expertos. Aceptación y declaración de independencia e imparcialidad. Fijación del término para resolver.
10.8Pruebas.
10.9La resolución y su contenido. Simple terminación del procedimiento.
10.10Comunicación, publicación, ejecución y recursos.


Nota 16:

Disponible en www.nic.es.
Nota 17:

Según el art. 2.2 de la Orden citada: «Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el Anexo». Según el punto 3.4.1 de éste: «Sólo se podrán asignar como nombres de dominio regulares los siguientes: (a) El nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o documento de constitución. (b) Un acrónimo del nombre completo de la organización lo más cualificado posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la organización. Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la organización y legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas. (c) Una o varias denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. No se admitirán rótulos de establecimientos, dado su carácter local. Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, las denominaciones comerciales o marcas registradas de las que sean titulares». En cuanto a los nombres de dominio especiales, el art. 2.4 de la Orden establece que: «Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta al Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio [...]». No obstante (art. 2.3): «En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización sin sujeción a las normas que se reproducen en el Anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet».
Nota 18:

Algunos países aprobaron, además, leyes especiales para afrontar el problema. Así se hizo en los EE. UU. con la ACPA [Anti Cybersquatting Consumer Protection Act, Lanham Act & 43 (d), 15 U.S.C.A, & 1125 (d)], destinada a llenar las insuficiencias de la FTDA (Federal Trademark Dilution Act) ante el fenómeno de la ciberocupación. Puede verse un análisis de su funcionamiento en WAYNE HALE, P. (2001). «The Aticybersquatting Consumer Proptection Act " Sporty's Farm L.L.C v. Sportman's Market Inc.». Berkeley Technology Law Journal. Vol 16, núm. 1, p. 205 y ss.
Nota 19:

Al acabar el monopolio de Network Solutions Inc. y admitirse otros registradores, la vieja DNDP fue adoptada por el CORE (Council of Registrars) y puede consultarse en http://corenic.org/dispute-policy o, directamente, en http://corenic.org/dispute-policy/CORE-dispute-policy-superseded.htm, donde se mantiene como referencia histórica o de antecedentes.
Nota 20:

En el ya citado Libro Blanco de la NTIA de junio de 1998 se decía: «El Gobierno de los EE. UU. procurará el respaldo internacional para instar a la OMPI a que inicie un proceso equilibrado y transparente que incluya la participación de los titulares de marca, y de los miembros de la comunidad de Internet que no son titulares de marcas para: 1) elaborar recomendaciones destinadas a lograr un enfoque uniforme para la solución de controversias en materia de marcas/nombres de dominio, relacionadas con la "ciberpiratería" [...], 2) recomendar un procedimiento de protección de las marcas famosas en los gTLD, y 3) sobre la base de los estudios realizados por organizaciones independientes [...] evaluar los efectos que tendría sobre los titulares de marcas y otros derechos de propiedad intelectual, añadir nuevos gTLD y procedimientos de solución de controversias relacionados con ellos».
Nota 21:

El Informe, titulado La gestión de los nombres y direcciones de Internet: cuestiones de propiedad intelectual (Informe Final sobre el Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet), está disponible en formato electrónico en la sede de la OMPI: http://wipo2.wipo.int. De este documento se han tomado las citas del Libro Blanco de la NTIA incluidas en notas anteriores.
Nota 22:

También se proponía crear un sistema de protección reforzada para marcas famosas y notoriamente conocidas, que permitiera obtener su exclusión en algunos o todos los gTLD, impidiendo así su registro como nombre dominio a cualquier persona que no fuera su titular. Este sistema, sin embargo, no sería aceptado por la ICANN.
Nota 23:

A este respecto y básicamente, las recomendaciones del Informe —no todas seguidas luego— eran las siguientes: «57. [...] que la relación contractual entre un solicitante de nombres de dominio y el registrador de gTLD abiertos se refleje plenamente en el contrato de registro electrónico o [...] en papel»; «66. [...] que el contrato de registro [...] contenga el requisito de que el solicitante [...] proporcione datos de contacto exactos y fiables» (para los exigidos, vid. núm. 73); «81. [...] que los datos [...] se pongan a disposición del público en tiempo real»; «109. [...] que el contrato de registro contenga [...] i) una aseveración de que, al buen saber y entender del solicitante, ni el registro del nombre de dominio ni el modo en que se utiliza [...] infringen los derechos de propiedad intelectual de otra parte; e ii) una aseveración de que la información suministrada por el solicitante [...] es correcta y exacta»; «119. [...] que el contrato [...] contenga una cláusula [...] que indique que la información inexacta o no fiable [...] o la negativa a actualizar la información, constituya incumplimiento material del contrato y conduzca a la cancelación del registro».
Nota 24:

Informe, cit., núm. 150.
Nota 25:

En estas páginas, normalmente, se usará el acrónimo PUSC, para referirse al sistema en general, y la expresión la Política para aludir a su documento normativo básico. Es común también, aunque aquí no se utilice, referirse al sistema con el acrónimo inglés UDRP (Uniform Dispute Resolution Policy).
Nota 26:

Ambos documentos han sido traducidos por la OMPI y están disponibles en español en su sede virtual (www.ompi.org). Para facilitar las cosas al lector, aquí se usará de forma prevalente esta traducción. Es muy aconsejable, no obstante, tener a mano los textos en inglés, accesibles desde múltiples lugares, empezando por la sede de la ICANN, www.icann.org. Resulta útil también la Guía elaborada por la OMPI (Guía de la OMPI de solución de controversias en materia de nombres de dominio), así como los modelos de demanda y contestación que algunos proveedores (OMPI y NAF, por ejemplo) han preparado para quienes decidan utilizar sus servicios.
Nota 27:

La solución de controversias conforme a la PUSC y la consiguiente administración del PAO, no está encomendada a un único proveedor de servicios. Para el listado de éstos, vid. http://www.icann.org/UDRP/approved-providers.htm. Hasta la fecha son cuatro. Por orden cronológico, se trata de: OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, www.ompi.org, aprobación efectiva el 1-12-1999), NAF (National Arbitration Forum, www.arb-forum.com, aprobación efectiva el 23-12-1999), e-Resolution (www.eresolution.ca, aprobación efectiva el 16-10-2000) y CPR Institute for Dispute Resolution (www.cpradr.org, aprobación efectiva el 22-5-2000).
Nota 28:

Una tercera diferencia sería la aplicabilidad de la PUSC en el caso de marcas no registradas. Así lo señala al menos la Guía de la OMPI de solución de controversias en materia de nombres de dominio, cit. Vid. también http://corporate.verisign.com/news/2000/pr_20000103.html.
Nota 29:

Vid. www.ompi.org. El acceso directo es http://wipo2.wipo.int/process2/index-es.html. Recientemente se ha publicado el Informe Provisional ("The recognition of rights and the use of names in the Domain Name System", Interim Report of the Second WIPO Internet Domain Name Process, april 12, 2001, http://wipo2.wipo.int). Abierto a consultas hasta el 8 de junio del 2001.
Nota 30:

La versión provisional del documento (de 20 de febrero de 2001) puede consultarse en http://ecommerce.wipo.int/domains/cctlds/bestpractices/index-es.html. El documento estuvo abierto a comentarios hasta el 30 de abril de 2001 y está pendiente de publicación su versión definitiva.